REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000459

QUERELLANTE: ORLANDO ANTONIO CALDERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.977.239, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA MAGDALENA MEDOZA y BORIS FADERPOWER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.387 y 47.652, de este domicilio.

QUERELLADO: FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SILVIA NATERA TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119 en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de diciembre de 2006 llega el presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CALDERAS QUINTERO, antes identificado, en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El querellante aduce que la Resolución identificada con las siglas M-003-06 emanada en fecha primero de marzo de 2006 está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo antedicho y se ordene la reincorporación al cargo y se condene al pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.

En fecha 15 de diciembre de 2006 este tribunal admitió el presente recurso y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de febrero de 2008 siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia definitiva en la cual este juzgador difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 17 de marzo de 2008 este tribunal declaró Inadmisible la presente querella funcionarial.

Ello así, estando en el momento oportuno para dictar el fallo en extenso, este tribunal procede a dictar las consideraciones para decidir de la presente sentencia definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que todo recurso con fundamento en la citada Ley solo podrá ejercerse validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En razón de lo expuesto se evidencia de los documentos administrativos anexos al presente asunto, que este tribunal valora como documentos públicos administrativos, que el ciudadano ORLANDO ANTONIO CALDERAS QUINTERO, antes identificado, es expulsado en fecha 01-03-2006, por parte de la Comandancia General de Policía, por medio de la Resolución Nº M-003-06, la cual es notificada en esa misma fecha, por lo cual, a partir de allí este juzgador constata que en fecha 22 de marzo de 2006 vencieron los quince (15) días para ejercer el recurso de reconsideración, no obstante en fecha 18 de mayo del 2006, tal como consta al folio 125 y 126 del presente expediente el querellante interpone el Recurso Jerárquico de manera extemporánea.

Así las cosas, dado que el recurso jerárquico fue interpuesto de manera extemporánea, este sentenciador observa que el lapso de caducidad de la acción según prevé la disposición legal establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opera a partir del 01 de marzo de 2006, fecha en la cual el querellante fue debidamente notificado y siendo interpuesta la querella funcionarial en fecha 08 de diciembre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad, por lo que este tribunal debe forzosamente declarar la caducidad haciéndose innecesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido y así se decide.
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III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CALDERAS QUINTERO, antes identificado, en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

FDR/Aodh La Secretaria,