REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000068

QUERELLANTE: RAMONA ANTONIA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.345, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.100, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.648, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.148, actuando en su carácter de Apoderado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de febrero de 2007 llega la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA ORELLANA, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El Querellante aduce que en fecha 15 de diciembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desempeñando el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Juan de Villegas y hasta la presente el municipio se ha negado a reconocer los derechos adquiridos por su persona.

En fecha 01 de marzo de 2007 este tribunal admitió la presente Querella salvo la apreciación en la definitiva ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 06 de diciembre de 2007 la parte querellada dio contestación a la querella refiriéndose a la Inadmisibilidad de la presente acción y la contestación al fondo de la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2008 siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, quedando asentado en la misma la Inadmisibilidad de la presente querella.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir considera primeramente señalar que la institución jurídica de la prescripción no es aplicable en las acciones por querellas funcionariales, en razón de que la misma tiene su fundamento en una institución jurídica que consagra una modalidad distinta a la prevista a los funcionarios públicos, ya que los funcionarios públicos tienen un régimen estatutario el cual se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se habla de caducidad y no de prescripción.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre del 2006, estableció que si bien el derecho al trabajo es sin duda alguna un derecho fundamental y que todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho, como por ejemplo la prestaciones sociales, debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de la legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Así mismo, debe indicarse que en materia contencioso administrativa funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos e intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un hecho que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

En el caso que nos ocupa, se trata de una querella por cobro de prestaciones sociales, que dentro del marco de la función pública hay un límite referido al lapso para intentar la acción en sede jurisdiccional que no se encuentra regulado por la institución de la prescripción sino por la institución de la caducidad.

La caducidad de la acción por querella funcionarial según prevé la disposición legal prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres meses, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, ya que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación de be ser procesada por el tribunal y una vez constatada el vencimiento de la misma debe ser declarada inadmisible; todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado.

En razón de lo expuesto se observa de las actas procesales que las funciones de la querellante cesaron el 15 de Agosto del 2005, y la presente querella fue intentada en fecha 22 de febrero del 2007, tal como consta del sello húmedo de recibido de la oficina URDD-CIVIL, al vto del folio nueve (09), en consecuencia debe este tribunal concluir en la existencia de la caducidad para intentar la acción propuesta, y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas es forzoso para este juzgador declarar Inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial y así se decide,

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA ORELLANA, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.

FDR/Aodh La Secretaria