REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2008-000118
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano Samuel De la Paz Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.251.956, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Cesar Enrique Cauro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.331, en contra de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y en tal sentido se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y los recaudos acompañados con la misma, se evidencia ciertamente, que en el caso de autos existió una relación de empleo público entre el ciudadano Samuel De la Paz Rodríguez Pérez y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo la consecuencia de la existencia de esa relación de empleo público lo que dio origen a la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual este tribunal asume su competencia en el presente asunto. Así las cosas, se observa del escrito libelar que el querellante ejerce la presente acción con el objeto de que le sea cancelado una diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así mismo, se desprende del expediente que el querellante ingresó a prestar sus servicios para la Administración Pública, constituida en este acto por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero del año 1982, hasta el 06 de Septiembre del 2006, y siéndole otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 117-2006, de fecha 04 de Septiembre del 2006, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un porcentaje del cien por ciento (100%) del último salario devengado. De igual forma consta a los autos, y que fuera acompañada por el querellante en su escrito libelar, notificación de fecha 25 de Septiembre del 2006, emanada de la Dirección de Personal, mediante la cual se le remite copias certificadas de la resolución que le otorga la jubilación y el calculo de las prestaciones sociales, indicándosele que las mismas fueron totalmente pagadas desde su fecha de ingreso hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación.
Se observa entonces, que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Samuel De La Paz Rodríguez Pérez, tiene fechas ciertas, a saber, desde el mes de Enero del año 1982 hasta el mes de Septiembre del 2006, según se desprende de lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, considerando ese Tribunal aún mas específicamente, hasta la fecha en que se le dirige la notificación de fecha 25 de Septiembre del 2006, anexa al folio ocho (08). En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (Resaltado del Tribunal), es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. De tal manera, observándose que la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de Marzo del 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello se declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Samuel De La Paz Rodríguez Pérez, en contra de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos













FDR/Luis.