REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000303

RECURRENTE: GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nº 72, Tomo 74-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREINA BETANCOURT MARÍN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente acción de nulidad, es interpuesta en fecha 01 de julio del 2005 he intentada por la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar el recurrente que la providencia administrativa Nº 3187 de fecha 14 de abril de 2005, se encuentra inmersa en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad que vician la providencia administrativa aquí recurrida de nulidad absoluta.

Así pues, en fecha 13 de julio del 2005 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

En fecha 24 de octubre del 2007 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral, en la que no se aperturó el lapso de pruebas y en consecuencia tampoco habrá lugar a informes, prosiguiendo entonces a las etapas de relación, por lo que, finalmente se llega a la etapa de dictar sentencia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora la providencia administrativa Nº 3187 de fecha 14 de abril de 2005 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara como un documento publico administrativo, tendiente a probar lo alegado por la parte recurrente.

Con relación a las copias simples presentadas por la empresa recurrente, este tribunal las valora como pruebas de principio.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte recurrente alega en su escrito libelar, que se le impuso una sanción no establecida en la norma legal, pues como puede precisarse en los artículos base para la imposición de la multa, los cuales son el 627, 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos establecen textualmente lo siguiente;

“Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos. Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo. Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo. Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos. Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.” (Negrillas del Tribunal)

Se puede precisar entonces, la exactitud del legislador al momento de establecer la forma en la que será multada la empresa o patrono que incurra en infracciones relativas a las citadas en los artículos supra señalados, al respecto mal pudo la Inspectoria del Trabajo sancionar a la empresa recurrente, por montos distintos a los señalados en la ley, razón por la cual hace incurrir en la violación del principio Nulla Poenae Sine Lege, y aun mas al no indicar cuales fueron los cálculos utilizados para determinar los montos de las distintas multas impuestas, lo que impide a la empresa sancionada saber en base a que se calculo la multa.
Así las cosas, y en base a lo explanado en el párrafo supra trascrito, a la empresa Guardianes Profesionales, se le debió aplicar las sanciones legalmente establecidas para ello y no otra distinta que no se ajuste al caso y así se establece.
La providencia administrativa Nº 3187, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, al sancionar de manera equivoca, incurrió en violación al principio de legalidad, el debido proceso e incurre en vicio de falso supuesto de derecho, el cual al ser analizado, se precisa que el falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Así las cosas, se denota en el caso de autos, que la multa o sanción a imponer por las faltas realizada por la empresa, no se corresponde con la impuesta por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, pues fundamentó su sanción fuera del principio de legalidad, el cual es fundamental para resguardar la seguridad jurídica de los administrados, a saber, que las conductas u omisiones sancionables deben estar anticipadamente establecidas en la legislación.
Quien aquí decide precisa, que en el escrito libelar se alego de manera conjunta el vicio de inmotivación y falso supuesto, por lo que debe inferir que en diferentes jurisprudencias los mismos no se pueden alegar de tal manera, pero a pesar de ello, y en jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, se señaló las situaciones en las que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto cuando;
“se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).”

No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Negritas propias)

Por tanto, habiéndose alegado el vicio de inmotivación y falso supuesto, se verifico del mismo que presenta determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ello así, detectando quien aquí juzga el falso supuesto de derecho, en el cual incurrió la administración, la violación al principio de legalidad que a su vez conlleva la violación del debido proceso debe considerarse que si bien es cierto, la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta, también es cierto, que la empresa recurrente de acuerdo al procedimiento administrativo ha incurrido con los requerimientos exigidos en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el acto supervisorio que corre inserto del folio 182 de fecha 10/12/2003, por lo que se hace procedente darle validez al procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoria del Trabajo, pero no así a la providencia administrativa, ya que se trata de una situación de índole formal que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la administración, máxime al ser materia sancionatoria.
En el caso de marras podemos decir, que por el hecho de haberse detectado vicios en la providencia administrativa sancionatoria, se hace forzoso para quien juzga considerar necesaria la reposición del procedimiento administrativo en sede de la Inspectoria del Trabajo, al estado de dictar nuevamente la resolución administrativa, tomando en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales explanados en el presente fallo y así se decide.
Habiéndose detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta la providencia administrativa, aquí recurrida, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, se hace innecesario entrar a analizar los demás vicios alegados por la empresa recurrente en su escrito libelar y así se determina.
Finalmente, y en base a todas las consideraciones explanadas en el extenso de esta sentencia, quien aquí Juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se decide.


IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO), en contra de la providencia administrativa Nº 3187 de fecha 14 de abril de 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 3187 de fecha 14 de abril de 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, reponer la causa al estado de dictar nuevamente la resolución administrativa, tomando en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales explanados en el presente fallo

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,