REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 052/2008
ASUNTO: KP02-U-2008-000003

En fecha 09 de enero de 2008, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), solicitud de medida cautelar preventiva de conformidad con los artículos 296 y 127, numeral 15 del Código Orgánico Tributario, intentada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio del abogado BRUNO ALMUDEVER, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, procediendo en este acto con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 1, Tomo 5 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08502111-6, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, Edificio Guaicaipuro, Local 1, Araure, Estado Portuguesa, relativa al secuestro o retención de bienes muebles propiedad de la contribuyente que se describen en el Acta de Retención Preventiva N° SNAT/INTI/GRTI/RCO-CO-3843-01, de fecha 11 de diciembre de 2007, notificada en la misma fecha, dirigida a la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR, C.A., antes identificada, ordenándose dar entrada mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, al archivo de este Tribunal Superior bajo el Asunto: KP02-U-2008-000003.

Señala el representante de la República Bolivariana de Venezuela a través de su escrito lo siguiente:

“…El presente escrito tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 127 numeral 14 del Código Orgánico Tributario vigente, a los efectos de poner a su disposición los equipos retenidos según Acta de Retención Preventiva No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/CO/3843/01, de fecha 11 de diciembre de 2007 que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, e igualmente, solicitar de ese órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 296 ejusdem, se decrete Medida Cautelar suficiente sobre bienes propiedad de la contribuyente POLLOS EN BRASAS EL PILAR, C.A.., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-08502111-6, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, Edifico Guaicaipuro, Local 1, Araure, Estado Portuguesa, propiedad de los ciudadanos YDALICIO DIAS FRANCISCO, MANUEL GOMES GANANCA Y AGOSTINO DA SILVA, tal como se evidencia de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa….”


Asimismo, alega el solicitante de la medida, con relación al requisito relativo al riesgo en la percepción de los tributos, accesorios y multas que el mismo se origina luego de que se inició un procedimiento de fiscalización a la referida contribuyente a los efectos, “…de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto a la Actividades de Juegos de Envite o Azar, según Providencia Administrativa GRTI-RCO-CO-3843, de fecha 10 de diciembre de 2007, notificada el 11 de diciembre del mismo año, para los períodos comprendidos desde mayo 2007 hasta noviembre 2007, ambos inclusive…” y que “…cruzando la información contenida en el …(SIVIT) e iseniat, conjuntamente con los inventarios de máquinas traganíqueles existentes en los archivos de ese servicio, proveniente de actuaciones fiscales anteriores, se determinaron objeciones por la actuación fiscal, toda vez que se pudo constatar que la contribuyente ha venido desarrollando su actividad económica para los períodos comprendidos entre Mayo 2007 y Noviembre de 2007, ambos inclusive, sin efectuar el pago del Impuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar”.

Agrega que “...en virtud de las diferencias generadas y de las presunción de la comisión de ilícitos tributarios utilizando para ello las referidas máquinas, la Administración Tributaria procedió con base en el artículo 127, numeral 14 del Código Orgánico Tributario, a realizar retención preventiva de un total de doce (12) máquinas traganíqueles, quedando dichos bienes bajo la guarda y custodia de la contribuyente, debidamente precintadas con cinta de embalar y calcomanías del seniat para garantizar su inoperatividad en el domicilio de la empresa mientras transcurre el plazo señalado en la norma para remitirlas al tribunal competente”, según se desprende de Acta de Retención Preventiva N° SNAT/INTI/GRTI/RCO-3843-01, de fecha 11 de diciembre de 2007, notificada en la misma fecha, cursante en los folios 09 al 11 del presente asunto.

De igual manera, con respecto al requisito del fomus boni iuris alega el solicitante que producto del procedimiento de fiscalización se emitió Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/26, de fecha 11 de diciembre de 2007, notificada en la misma fecha, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR, C.A., ha venido desarrollando su actividad económica para los períodos comprendidos entre mayo 2007 y noviembre de 2007, ambos inclusive, sin declarar ni presentar el pago del Impuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, además de no contar con la autorización otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, habiendo determinado la Administración un reparo por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 105.369.600,00), hoy, CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 105.369,60), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638, del 06 de marzo de 2007.

Finalmente, destaca que según se desprende de documento presentado en fecha 20 de enero de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el capital social de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR, C.A., es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), suma la cual a todas luces es insuficiente para satisfacer las acreencias de la República, representando tal circunstancia un potencial peligro de que las pretensiones de la Administración queden ilusorias.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la solicitud de medida cautelar así como los documentos que le sirven de soporte, esta Juzgadora a los efectos de acordar o no lo solicitado por la Administración Tributaria Nacional, procede a analizar esta causa de conformidad con lo previsto en los artículos 127 numerales 14 y 15, 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:

“Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo específicamente: (…)

14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento en el acta en la cual se especifiquen dichos bienes. (Estos serán puestos a disposición del tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite).
(…) subrayado nuestro.

15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código”.

“Artículo 296.- Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por la causa del plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrían ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles.

2. Secuestro o retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 297.- El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.”

En este orden, se tiene que conforme al articulo 127, numeral 14 del Código Orgánico Tributario, el Fisco Nacional a fin de comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias tiene la facultad de tomar posesión de los bienes con lo que se suponga fundadamente se ha cometido un ilícito tributario previo levantamiento del acta respectiva, los cuales deberá poner a disposición del Tribunal dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes, a los fines de que sean devueltos o en su defecto dicte la medida cautelar solicitada. Asimismo de las normas transcritas se infiere la exigencia para el solicitante de la medida cautelar de la justificación del riesgo al cual queda sometida a los efectos de la percepción de tributos, accesorios y multas, aun cuando éstos se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, así como la exigibilidad del documento o acto donde conste la existencia del crédito o la presunción del mismo.

En este sentido, quien decide observa que a decir de la Administración Tributaria Nacional, el procedimiento de fiscalización se realizó, cruzando la información obtenida de sus archivos, proveniente de actuaciones fiscales anteriores relativas a los inventarios de las máquinas traganíqueles más la obtenida por medio del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, constatándose que la contribuyente no presentó las declaraciones correspondientes del Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, correspondiente a los períodos mayo 2007 a noviembre de 2007, según Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/26, de fecha 11 de diciembre de 2007, notificada en la misma fecha, emitiéndose el Acta de Retención Preventiva N° SNAT/INTI/GRTI/RCO-CO-3843-01, de fecha 11 de diciembre de 2007, notificada en la misma fecha. Acta de reparo donde se le indica al contribuyente que no ha cancelado el Impuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, para los períodos comprendidos desde mayo 2007 hasta noviembre de 2007. Acta que vendría a comprobar la existencia del requisito relativo al “…documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo…” previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario. Acta esta donde se verifica cuando se realizó la retención de las máquinas.

Ahora bien, analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que la presente solicitud de medida cautelar fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 09 de enero de 2008, en consecuencia, se desprende que desde el día siguiente de la notificación del Acta de Retención Preventiva N° SNAT/INTI/GRTI/RCO-CO-3843-01, de fecha 11 de diciembre de 2007, notificada en la misma fecha, cursante en los folios 09 al 11 del presente asunto, hasta la interposición de la presente medida cautelar, es decir, desde 12 de diciembre de 2007 hasta el 09 de enero de 2008, trascurrieron nueve (9) días de despacho, lo que contraviene lo establecido en el artículo 127, numeral 14 del Código Orgánico Tributario, que establece un lapso de cinco (5) días para que la Administración Tributaria ponga a disposición del Tribunal los bienes objeto de retención y así proceder a su devolución o a dictar la medida cautelar solicitada, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, se declara improcedente por extemporánea la medida cautelar intentada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio del abogado BRUNO ALMUDEVER, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, procediendo en este acto con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 1, Tomo 5 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08502111-6, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, Edificio Guaicaipuro, Local 1, Araure, Estado Portuguesa. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de marzo de 2008, siendo la una y cincuenta y un minutos de tarde (01:51 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.








ASUNTO: KP02-U-2008-000003
MLPG/fm/lsca.-