REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 064/2008
ASUNTO: KP02-U-2005-000410

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada LISETH COROMOTO JIMÉNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.619, actuando con el carácter de representante judicial-apoderada de la sociedad mercantil SASGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registrada como SASGO, S.R.L., en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 54, Tomo 84-A, posteriormente modificada en SASGO, C.A., el 29 de enero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 5-A, identificada con en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30268290-8 y licencia de funcionamiento N° 312136, domiciliada en la carrera 3 con calle 19, Galpón SASGO, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según se despende de documento poder presentando por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 70, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución N° 019F-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, notificada el 29 de marzo de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ordenándose mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior, bajo el ASUNTO: KP02-U-2005-000410.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado Domingo Arturo Gori Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SASGO, C.A., según se desprende de documento poder sustituido por la abogada Liseth Coromoto Jiménez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.619, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicita se libren las notificaciones de ley.

El 27 de septiembre de 2006, la Dra. María Leonor Pineda García, en su condición se Jueza Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de 2006, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 14 de noviembre de 2006.

El 03 de mayo de 2007, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 03 de mayo de 2007.

El 04 de mayo de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrente en la presente causa, del abocamiento realizado.

EL 26 de junio de 2007, según diligencia suscrita el representante de la parte recurrida solicita de libren la boletas de notificación a la Contraloría y Fiscalía General de la República.

Mediante oficio N° 103, sin fecha, se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil SASGO, C.A.

El 03 de julio de 2007, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SASGO, C.A., debidamente firmada el 25 de junio de 2007.

El 07 de noviembre de 2007, se negó diligencia solicitada por el representante de la parte recurrida en el presente juicio.

El 08 de noviembre de 2007, se ordeno notificar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 09 de noviembre de 2007, se ordenó librar las boletas de notificación a la Contraloría y Fiscalía General de la República, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las mismas.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter acreditado en autos, apela el auto de fecha 07 de noviembre de 2007.

El 27 de noviembre de 2007, se remitió a la alzada respectiva recurso de apelación ejercido por el representante de la parte recurrida en la presente causa.

El 19 de diciembre de 2007, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 12 de diciembre de 2007.

El 09 de enero de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 09 de enero de 2008.

El 12 de marzo de 2008, se dejó constancia del recibo de la comisión librada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2007, debidamente cumplida.

El 18 de marzo de 2008, el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, intentado por la sociedad mercantil SASGO, C.A., identificada suficientemente al principio de esta decisión, en contra de la Resolución N° 019F-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, notificada el 29 de marzo de 2005, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamenta el escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario en los términos que a continuación se explanan:

“…comparezco por ante este Tribunal a objeto de hacer oposición contra la admisión de este recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo N° 019F-2005 de fecha 18/03/2005, notificado el día 29/03/2005, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesto por la sociedad Mercantil Sasgo, C.A. Se evidencia de las Actas que conforman este expediente, que la notificación del acto administrativo recurrido a la empresa recurrente sociedad mercantil Sasgo, C.A., fue practicada el día 29 de marzo de 2005, no obstante el escrito recursorio fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 25 de julio de 2005, en este orden, procedo a citar los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario, los cuales resultan ser los fundamentos legales de este escrito…”

“…se observa que el lapso para ejercer oportunamente el recurso de nulidad del acto administrativo culminó el día 7 de Junio de 2005, y tal como lo he señalado previamente, el escrito recursorio fue presentado el día 25 de Julio de 2005, evidentemente fuera del lapso establecido de 25 días hábiles para poder ser ejercido el recurso contencioso tributario de nulidad conforme con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. Como consecuencia de ello, se ha materializado en autos el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario… los hechos narrados y los fundamentos de derechos citados, ejerzo formal, oposición contra la admisión de este recurso contencioso tributario de nulidad del acto administrativo…”

En este orden, a los fines de dictar pronunciamiento en base a la oposición planteada y consecuentemente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado en fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal Superior considera pertinente citar lo establecido en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido, en relación a la caducidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01422 de fecha 06 de junio de 2006, expresó:

“…la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad; así, una vez transcurrido ese lapso ya no es posible su ejercicio, produciéndose, entonces, en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho…”


De las normativas y sentencia precedentemente trascritas, se infiere cuáles son las causales de inadmisibilidad del recurso, así como el lapso para su interposición, es decir, de veinticinco (25) días hábiles el cual es un plazo perentorio para ejercer el recurso contencioso tributario, que una vez precluido no es posible su interposición por haberse configurado la caducidad para ejercer el referido recurso, en razón que la misma es de orden público, no susceptible de ser modificado.

Cabe destacar que el referido lapso debe computarse conforme a los días de despacho que hayan transcurrido en el Tribunal competente que deba conocer de la causa, según lo establecido en Sentencia N° 00493 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso la abogada Liseth Coromoto Jiménez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.619, actuando con el carácter de representante judicial-apoderada de la sociedad mercantil SASGO, C.A., identificada suficientemente al principio de esta decisión, recurre el acto administrativo contenido en la Resolución N° 019F-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, notificada el 29 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del escrito recursorio objeto del presente recurso.

Ahora bien, quien decide observa que la Resolución N° 019F-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, notificada el 29 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue impugnada el 25 de julio de 2005 y realizado el cómputo de los días despachados en este Tribunal Superior, desde el 30 de marzo de 2005, fecha en la que surte efecto la notificación del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 162 numeral 1° del Código Orgánico Tributario, hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 25 de julio de 2005, se constata que transcurrieron más de 25 días de despacho, en consecuencia, el recurso contencioso tributario incoado en contra de la resolución identificada supra, fue interpuesto después de haber vencido el plazo que otorga el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que determina la extemporaneidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 019F-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, notificada el 29 de marzo de 2005, antes descrita, produciéndose la caducidad establecida en los artículos 261 y 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, planteada por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 16 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 07, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de julio de 2005, por la abogada Liseth Coromoto Jiménez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.619, actuando con el carácter de representante judicial-apoderada de la sociedad mercantil SASGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registrada como SASGO, S.R.L., en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 54, Tomo 84-A, posteriormente modificada en SASGO, C.A., el 29 de enero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 5-A, identificada con en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30268290-8 y licencia de funcionamiento N° 312136, domiciliada en la carrera 3 con calle 19, Galpón SASGO, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada, según se despende de documento poder presentando por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 70, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución N° 019F-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, notificada el 29 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con estipulado en los artículos 261 y 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Se hace del conocimiento de las partes, en virtud de la inadmisión del recurso contencioso tributario y a los efectos de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso, que de conformidad con el parágrafo único del artículo 267, dicha inadmisión es apelable.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


















ASUNTO: KP02-U-2005-000410
MLPG/fm/lsca.-