REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
197º Y 149º
Demandante: José Antonio Cuevas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.696.
Demandado: Misleyde Del Carmen Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.984.
Niñas: (omitido art. 65 LOPNNA)
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 05 de diciembre de 2.007, el ciudadano José Antonio Cuevas Ramírez, ya identificado, asistido por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar, en relación a sus hijas, las niñas(omitido art. 65 LOPNNA) tres días a la semana, viernes, sábado y domingo, en la forma y horario a convenir. En fecha 10 de diciembre de 2.007, fue admitida la solicitud, se ordenó citar a la ciudadana Misleyde Del Carmen Noguera, ya identificada, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Montañas Verdes, a los fines de que hiciera comparecer ante este tribunal a la ciudadana antes mencionada y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 20 de diciembre de 2.007, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 29 de febrero de 2.008, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Misleyde Del Carmen Noguera. En fecha 05 de marzo de 2.008, se anunció el acto conciliatorio y se dejó constancia que sólo la ciudadana Misleyde Del Carmen Noguera procedió a exponer lo conducente.
Este Juzgado para decidir observa:
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El ciudadano José Antonio Cuevas Ramírez, presentó un escrito ante este tribunal solicitando se le fijara un régimen de convivencia familiar con relación a sus hijas, las niñas (omitido art. 65 LOPNNA). Alega el solicitante en dicho escrito que la madre de sus hijas no le permite visitar a las niñas y cuando las busca se las niega, siendo que cumple con la obligación de manutención, lo cual demostraría en su debido momento. Que propone el régimen de la siguiente manera: los días viernes, sábado y domingo, la forma y horario a convenir, para llevarlas a su casa y poder compartir con ellas y brindarle todo el calor de padre que sus hijas tanto necesitan. Por su parte la ciudadana Misleyde Del Carmen Noguera, expuso entre otras cosas que es falso lo alegado por el padre de sus hijas, puesto que nunca se ha negado a que él comparta con las niñas, las vea y tenga contacto con ellas, que todos los viernes la ciudadana Mariliz Cuevas, quien es hermana del ciudadano José Antonio Cuevas, se las lleva para su casa y se las regresa los días lunes en el transcurso de la mañana.
DEL DERECHO
El derecho a la frecuentación entre padres e hijos, es un derecho humano consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 agosto de 1.990 en su artículo 9, numeral 3, por tanto, es una norma de jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno y la misma prevé lo siguiente: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” A su vez en nuestro derecho interno, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 27 consagra el derecho del niño y del adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, estipulando que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y en la norma del artículo 385 eiusdem, establece el derecho de visitas en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Asimismo las normas de los artículos 386 y 387 de la misma ley en comento disponen que “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Y que “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, tantos los niños, niñas y adolescentes como sus padres tienen el derecho, aunque estén separados, de relacionarse entre sí. Cuando los padres están separados por los motivos interpersonales que existan, los hijos muchas veces pierden ese contacto directo con el padre o la madre que no convive con éstos, muchas veces por la distancia territorial que los separa, por el egoísmo y la intransigencia del otro padre que no permite que se relacionen o como también por la falta de interés del padre, entre otras causas. Cuando esto ocurre se le cercena el derecho al niño y al adolescente a mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior como lo plantea el articulo 27 eiusdem ya transcrito. Pero si los padres no viven juntos es necesario que lleguen a un acuerdo pensando en el sano desarrollo de sus hijos, es suficiente con que los padres no puedan formar una pareja estable y permanente, de hecho la separación en sí ya es una tragedia para los niños y si se le suma una ruptura llena de discrepancias y comentarios hostiles los únicos perjudicados son los niños, por lo que los padres deben darles todo el amor y comprensión que les sea posible.
La visita es comunicación permanente, contacto personal con sus hijos hasta para ayudarlos en sus necesidades por ejemplo escolares, llevarlos al médico, sin tanto conflicto entre los padres, que exista armonía entre ellos, ese es el ideal para que los niños no sufran y tengan un desarrollo feliz. Con relación a lo expuesto la Dra. Georgina Morales, expresa lo siguiente: “(…) Este procedimiento especial de primera instancia constituye la vía más expedita para decidir con prontitud lo relativo al régimen de visitas, cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar (…)” ( Dra. Georgina Morales, ex-juez de la Corte Superior de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Primer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 280 UCAB).
La Sala observa:
De la exposición de la madre que corre en el folio doce (12) de autos, se evidencia que ella no niega que el padre visite a las niñas y que de hecho, todos los viernes la ciudadana Mariliz Cuevas, quien es hermana del ciudadano José Antonio Cuevas, padre de sus hijas, se las lleva para su casa y se las regresa los días lunes en el transcurso de la mañana. Se percibe que la ciudadana Misleyde Del Carmen Noguera, no rechaza el régimen de convivencia familiar propuesto por el padre de sus hijas, ciudadano José Antonio Cuevas Ramírez, por lo que, se establecerá el régimen tomando en consideración que el mismo puede ser revisado conforme con el desarrollo progresivo de los hijos. Así se declara.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre podrá retirar a las niñas (omitido art. 65 LOPNNA) del hogar donde conviven con la madre, los días viernes a las 5:00 p.m. y regresarlas los días lunes en la mañana. En este tiempo podrá estar pendiente de lo que requieran las niñas, para proporcionárselo si le es posible y así colaborar con la madre.
El padre podrá llevar a las niñas al médico, odontólogo u otro especialista, así como también asistir a reuniones o eventos especiales, cuando la madre no pudiere y necesite la colaboración del padre o sencillamente, en pro de la flexibilidad del régimen y que por el acercamiento entre el padre y las hijas sea beneficioso hacerlo.
La madre debe comunicarle al padre, todo lo concerniente a sus hijas, sobre todo en lo que se refiere a: estudios, salud, amistades, permisos, entre otros asuntos, para que así, el padre y las niñas se relacionen y el padre no este apartado de todo aquello que esté vinculado con sus hijas.
El padre durante la visita de sus hijas, debe atenderlas y estar presente en el lugar donde estén las niñas, es decir, no dejarlas solas con otras personas e irse a otro lugar.
El padre y la madre, deben hacer todo lo posible para que este régimen se cumpla en beneficio de sus hijas y que además sea lo más flexible y fluya sin trabas por parte de ellos, porque lo que importa es que las niñas (omitido art. 65 LOPNNA) se sientan bien y felices sin conflicto entre sus padres.
Se le aclara, a los padres, que el régimen de convivencia familiar puede ser objeto de revisión, ajustándose al desarrollo de las niñas. Este régimen aquí fijado, no obsta a que los padres los primeros interesados de que sus hijas sean unas personas sanas y felices, puedan en determinadas circunstancias, concertar entre sí cambios con respecto a las visitas, para así mejorar la comunicación entre ellos y que efectivamente las niñas mantengan contacto con su padre de una manera más amplia y libre.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2.008. Años: 197º y 149º
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 101-2.008, se público siendo las 8:30 a.m.-
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. 1SJ-6.008-07
RCZ/amr-3
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