REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
197º Y 149º
Demandante: Lismary De La Chiquinquirá Cuicas Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.480, en representación de sus hijos, los niños (omitido art. 65 LOPNNA).
Demandado: Larry Edixson Flores Perozo, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.768.
Motivo: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de enero de 2.008, la ciudadana Lismary De La Chiquinquirá Cuicas Meléndez, ya identificada, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado Belángel Leclair Camacho Lucena, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (omitido art. 65 LOPNNA) solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano Larry Edixson Flores Perozo, ya identificado, a los fines de que se fijara la obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500, oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y educación, el 30% de las utilidades de fin de año y de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2.008, se ordenó citar al ciudadano Larry Edixson Flores Perozo, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha 28 de enero de 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 10 de marzo de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Larry Edixson Flores Perozo, debidamente firmada. En fecha 10 de marzo de 2.008, se agregó al expediente la respuesta de la empresa Transporte Simón Sánchez, C.A. En fecha 13 de marzo de 2.008, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto conciliatorio ordenado y el ciudadano Larry Edixson Flores Perozo, manifestó lo siguiente: “Ofrezco como monto de la obligación de manutención para mis hijos, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, médicos, medicinas, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros que mis hijos requiera. Dicho monto lo depositaré en una cuenta de ahorros que solicito se apertura en BANFOANDES”. En este estado, la ciudadana Lismary De La Chiquinquirá Cuicas Meléndez, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, por lo que solicito se sirva autorizarme para aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a los fines de que se depositado allí el monto de la obligación de manutención”.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio dieciséis (16) riela el acuerdo suscrito por las partes, en relación al monto de la obligación de manutención y el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, entre otros que los niños necesiten, el cual una vez examinado por este juez constata que el mismo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención, para los niños (omitido art. 65 LOPNNA) en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros que los niños necesiten. Dicho monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que la ciudadana Lismary De La Chiquinquirá Cuicas Meléndez, deberá aperturar para tal fin en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), agencia Carora. Líbrese oficio.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo del 2.008.-
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 131-2.008 y se publico siendo las 8:30 a.m. y oficio Nº 447-2.008
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-6.396-08.
AHC/amr-3.
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