REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
197º Y 149º

DEMANDANTE: José Alfredo Silva Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.284.
DEMANDADA: Maribel Josefina Suárez Gonzaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.208.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 01 de agosto de 2.007, el ciudadano José Alfredo Silva Amaro, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Maribel Josefina Suárez Gonzaga, ya identificada. Admitida la demanda en fecha 06 de agosto de 2.007, se emplazó a los ciudadanos José Alfredo Silva Amaro y Maribel Josefina Suárez Gonzaga, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia de los adolescentes, estará a cargo de la madre, la ciudadana Maribel Josefina Suárez Gonzaga.
c) En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, pudiendo conducirlas fuera del hogar los fines de semana y vacaciones.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, el padre aportara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Así como los gastos correspondientes a medicina, pago de médico, vestido y educación”.

En fecha 26 de septiembre de 2.007 fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el día 02 de octubre de 2.007, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Maribel Josefina Suárez Gonzaga, sin firmar por cuanto la misma se negó a hacerlo. En fecha 03 de octubre de 2.007, se libró boleta de notificación, tal y como lo establece la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25 de octubre de 2.007, se dejó constancia por la secretaria del tribunal que se fijó la boleta en el domicilio de la demandada. El día 10 de diciembre de 2.007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 18 de febrero de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda. En fecha 25 de febrero de 2.008, se dejó constancia que la ciudadana Maribel Josefina Suárez Gonzaga, no dio contestación a la demanda. El día 26 de febrero de 2.008, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas y en fecha 14 de marzo de 2.008, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas y en consecuencia se declaró desierto.

Este Juzgado para decidir observa:

COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcios donde alguno de los cónyuges sea adolescente o que de la pareja existan hijos menores de 18 años de edad, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia son los competentes para conocer dichos asuntos. A tal efecto, el citado artículo establece:

“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio…
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
ii) j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente…”

Valorando la norma anterior, es evidente la competencia material de esta Sala de Juicio, sin embargo, hay que analizar la competencia territorial de este Juzgado para conocer el fondo del asunto. En ese orden, la excepción en materia de competencia por el territorio se observa precisamente en los casos de divorcios, toda vez que dicha competencia no será valorada por la residencia del niño, sino por el último domicilio conyugal de los esposos, tal y como lo contempla el artículo 453 de la citada Ley especial, que establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 e esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Art. 453 LOPNA.)

Así las cosas, se desprende del escrito de demanda que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, lo que hace competente a este operador de justicia para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El ciudadano José Alfredo Silva Amaro, plenamente identificado y debidamente asistido de abogado, demandó a la ciudadana Maribel Josefina Suárez, igualmente señalada, por divorcio, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil es decir, el abandono voluntario.

Posteriormente, la parte accionada demanda no compareció a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda. En consecuencia, le corresponde a quien suscribe analizar todo el material probatorio para determinar la procedencia de la acción.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, para poder admitirse, según el contenido del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para la procedencia de la demanda, la parte actora tiene el deber insoslayable de probar la veracidad de la causal invocada, por ser esta materia de orden público. Ahora bien, en el presente caso la parte accionada no dio contestación a la demanda, lo que debe entenderse como la contradicción de los hechos descritos en la demanda.

Posteriormente, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas, donde la parte actora no probó la causal invocada, por no asistir al mismo. En consecuencia, al no demostrarse de los autos el abandono en el cual incurrió supuestamente la parte demandada, esta acción no puede prosperar. Así se establece.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Alfredo Silva Amaro, en contra de la ciudadana Maribel Josefina Suárez Gonzga, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil que se refiere a abandono voluntario. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 153, folio 157 fte., de fecha 10 de julio de 1.992.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo del 2.008. Años 197º y 149º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 134-2.008, siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-6.063-07
AHC/amr-3