REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 01
197º y 149º



SOLICITANTE: Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.067.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.


Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de julio de 2.007, la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su hija, la (omitido art. 65 LOPNNA) ante la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara. Anexó copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de julio de 2.007, se acordó oír a la ciudadana Antonia De La Trinidad Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 6.982.718, oír la declaración de los testigos que presentara la solicitante, publicar un edicto por la prensa y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 01 de agosto de 2.007, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 05 de diciembre de 2.007, compareció la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa y recibió el referido edicto, en esa misma fecha compareció la ciudadana Antonia De La Trinidad Figueroa, ya identificada y procedió a exponer lo conducente a la presente solicitud. En fecha 21 de enero de 2.008, compareció ante este tribunal, la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, asistida por la Defensora Pública Suplente y consignó el edicto debidamente publicado en el periódico “El Caroreño”. En fecha 08 de febrero de 2.008, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el edicto y no compareció persona alguna a impugnar la presente solicitud, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 15 de febrero de 2.008, el tribunal mediante auto abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico y oír la declaración de los testigos que presentaría la solicitante en su debida oportunidad. En fecha 26 de febrero de 2.008, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de marzo de 2.008, se oyeron las declaraciones de los testigos Vitermo Segundo Bracho Rivero y Yelitza Del Carmen Rivero Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.770.408 y 15.351.106. En fecha 11 de marzo de 2.008, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció ante este tribunal a promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento.

Estando en el momento para decidir, esta Juez observa:

Que la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, a través del escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento manifiesta que su hija (omitido art. 65 LOPNNA) nació en su casa ubicada en el sector El Quebracho, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, y que fue atendida por la ciudadana Antonia De La Trinidad Figueroa, quien la asistió en el parto. Que por todo lo expuesto y de conformidad con las normas de los artículos 454 y 458 del Código Civil y 17, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicita se ordene la inserción de la partida de nacimiento de su hija, la niña (omitido art. 65 LOPNNA) quien actualmente tiene diez (10) años de edad ante la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.

Que en autos existe la declaración de la ciudadana Antonia De La Trinidad Figueroa, quien expuso que fue ella quien atendió el parto de su hija Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, porque el lugar donde viven es muy distante y para llegar al pueblo mas cercano tiene que ser a través de moto o a pie.

Que se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Yelitza Del Carmen Rivero Pereira y Vitermo Segundo Rivero Bracho, quienes ante el interrogatorio que se les hiciera afirmaron que conocen a la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa. Que observaron a la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, embarazada, que tuvo a su hija en su casa, siendo atendida por la ciudadana Antonia De La Trinidad Figueroa. Que la hija que tuvo la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, es una niña de nombre (omitido art. 65 LOPNNA).

Estas deposiciones aunadas a la declaración de la ciudadana Antonia De La Trinidad Figueroa, quien fungió de partera en el momento del nacimiento de la niña, comprueban la filiación materna entre la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa y la niña (omitido art. 65 LOPNNA).

Ahora bien, quedando plasmado del examen anteriormente discurrido, la filiación materna, pasa la Sala, a decidir sobre la inserción, de la siguiente manera:




EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y SU DERECHO A LA IDENTIDAD.

INTERES SUPERIOR
Nuestra Carta Magna, en su artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado Promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 8 lo siguiente: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”.

El concepto jurídico interés superior del niño marca la directriz que deben cumplir todas aquellas personas que de una manera u otra deben tomar una decisión en la cual se involucre un niño y adolescente. Este principio exige, que en cada caso en concreto deba asegurar al niño y al adolescente el respeto a sus derechos fundamentales y la efectividad de los mismos.

DERECHO DE IDENTIDAD

Con respecto al derecho de identidad establece la norma 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Asimismo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

Y la del artículo 22 eiusdem: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa el derecho a la identidad, en los siguientes términos:

7.1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)”

8.1 “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin inherencias ilícitas. (…)”

Como se aprecia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño, consagran el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener un nombre propio, a llevar el apellido de sus padres biológicos y al derecho de estar inscritos inmediatamente después del nacimiento en el registro civil, por lo que en este caso en específico, existe una mora de cuatro años y diez meses en la inscripción del nacimiento de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) y en la subsiguiente, obtención de su documento donde acredite su nacimiento, considerando quien juzga, que por el propio interés de la niña y sin dilación alguna debe insertarse su partida de nacimiento ante el registro civil donde esté ubicada su residencia habitual y así se decide.


Decisión

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, en representación de su hija, la niña (omitido art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, a los fines de que inserte la partida de nacimiento de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) de conformidad con el artículo 774 del Código Civil. En la cual deberá asentar que nació en el sector El Quebracho de la parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara, en su casa de familia, el 30 de mayo del año 1.997, hija de la ciudadana Yamileth Del Carmen Figueroa Figueroa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.629.067 y de ese domicilio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 marzo de 2.008. Años 197º y 149º.


LA JUEZ TITULAR Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 125-2.008 y se publicó siendo las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP. Nº 1SJ-5.985-07
RCZ/amr-3