REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ TITULAR Nº 2.
197° Y 149°


Cónyuge solicitante: Marbely Josefina Escobar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.565.

Cónyuge requerido: Valmore José Mujica Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.892.

Motivo: Divorcio 185-A.


El día 16 de enero de 2.008, la ciudadana Marbely Josefina Escobar Rojas, ya identificada, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 89.164, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra el ciudadano Valmore José Mujica Navas, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (omitido art. 65 LOPNNA). Admitida la solicitud en fecha 22 de enero de 2.008, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre.

TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar a su hija, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,oo) mensuales.

CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para compartir con su hija, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de su hija”

En fecha 31 de enero de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada y en fecha 06 de febrero del 2.008, se practicó la citación del cónyuge. En fecha 20 de febrero del 2.008, compareció el cónyuge y dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos:

“Es cierto que tenemos más de cinco (05) años de separados por lo que estoy de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal. Asimismo, estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas en cuanto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención”.

En fecha 10 de marzo del 2.008, se dejó constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio once (11) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Marbely Josefina Escobar Rojas, ya identificada, contra el ciudadano Valmore José Mujica Navas, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 308, folio 314 fte. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo del 2.008.

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.



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Abg. Alberto Herrera Coronel.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 121-2.008 y se público siendo las 9:00 a.m.




La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp. Nº 2SJ-6.416-07.
AHC/amr-3.