REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-000029

PARTE DEMANDANTE: José Ramón Marin Tononis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.987 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Leida Margarita Abello Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.199.966 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 15 y 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de Enero de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano José Ramón Marín Tononis, asistido por el profesional del Derecho abogado Carlos Acevedo, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.974, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Leida Margarita Abello Guzmán, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de deggggmanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 08 de Febrero de 2008, comparece la cónyuge demandada ciudadana Leida Margarita Abello Guzmán, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 18 de Febrero de 2008, la cónyuge demandada ciudadana Leida Margarita Abello Guzmán, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 22 de del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSE RAMON MARIN TONONIS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana LEIDA MARGARITA ABELLO GUZMAN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAMON MARIN TONONIS Y LEIDA MARGARITA ABELLO GUZMAN, por ante el Prefecto del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, del Estado Lara, en fecha de 17 de Noviembre de 1.989, bajo el acta Nro. 156, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs.) Mensuales, para cada uno de sus hijos, equivalentes en su totalidad, a Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 B.s F), los cuales entregará a la madre, para gastos pertinentes. Ambos padres cubrirán el 50% de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación de los beneficiarios de autos. El padre suministrará una cuota especial de Seiscientos Bolívares para cada uno de sus hijos en los meses de Julio concernientes a gastos de vacaciones y vestuario, equivalentes en su totalidad a Mil Doscientos Bolívares. En lo referente al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, es decir el padre podrá disfrutar y compartir todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 9:00 am hasta las 06:00 pm. Igualmente, el padre compartirá la mitad de las vacaciones o días festivos o navidades.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Marzo año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
AMVA/OD/iliana.-