REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2007-022694
Vista la solicitud introducida por la ciudadana ANNA KARINA TERAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.228.818, en beneficio de la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), asistida en este acto por la Abogado ANA GRACIELA MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.827, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos, del ciudadano JOSE ORLANDO ARCINIEGAS OVIEDO, quien falleció ab-intestato el día 21 de Diciembre del 2006, en esta ciudad de Barquisimeto, conforme acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara, anotada bajo el N° 201, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2006. Admitida a sustanciación en fecha 08 de Enero del 2008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano JOSE ORLANDO ARCINIEGAS OVIEDO expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara, anotada bajo el N° 201, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2006, las partidas de nacimiento de la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), respectivamente, cursante a los folios 2 y 03, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos ERIK JUAQUIN MENDOZA ESCALONA y JORGE SEGUNDO NAVARRO ARROYO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 16.965.268 y 9.543.509, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declará a la niña y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JOSE ORLANDO ARCINIEGAS OVIEDO.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
LGLA/yudith
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