REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-003098

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara; en representación del niño (identidad omitida deconformidad con el ar´ticulo 65 de la LOPNA) de 5 años de edad, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1809 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 2.002; en virtud de que en la misma se incurrió en el error de asentar el primer nombre del beneficiario como “(identidad omitida deconformidad con el ar´ticulo 65 de la LOPNA)”, siendo lo correcto: “(identidad omitida deconformidad con el ar´ticulo 65 de la LOPNA)”. ------------------------------ -------------------------------------
El Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y analizados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, concretamente, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida deconformidad con el ar´ticulo 65 de la LOPNA), y la certificación de datos de nacimiento del mismo, expedida por el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Pastor Oropeza del I.V.S.S., documentos de los cuales se desprende que, efectivamente, el acta en cuestión adolece del error señalado por la solicitante; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, ORDENA CORREGIR dicho error material y en consecuencia, RECTIFICAR la Partida de Nacimiento en cuestión, inserta por ante la citada Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1809, del Libro respectivo llevado durante el año 2.002; debiendo en lo sucesivo asentar correctamente el primer nombre del niño requirente como “(identidad omitida deconformidad con el ar´ticulo 65 de la LOPNA)”. Estámpese la nota marginal correspondiente.
A tal fin, remítase a la Jefatura Civil antes mencionada y al Registrador Principal del Estado Lara, copia certificada del presente fallo, junto con Oficio. Una vez retirados los oficios por la parte interesada, y devueltos los originales, remítase el presente expediente al Depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de marzo del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3

El Secretario de Sala,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza


Abg, Carlos Bullones

luzmcs
KP02-S-2008-3098
Rect. Partida