REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-002712
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO DELGADO GONZALEZ y LAUCER JOHANA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.959.794 y V-14.270.669 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de dos (02) años de edad y de diez (10) meses de nacido respectivamente, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes “PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres un régimen de Convivencia Familiar a criterio amplio y a voluntad de ambos padres, siempre y cuando se respete el horario de descanso y de estudio de los niños; el padre será el único responsable de los niños mientras estén con él.
SEGUNDO: El padre podrá pasar buscando a sus hijos por la guardería o hogar de cuidados diarios los días martes y jueves de cada semana a partir de las 2:00 p.m. y devolverlos el mismo día a las 6:00 de la tarde en la guardería; y los días domingo de cada semana a partir de las 8:30 a.m. y devolverlos el mismo día a las 6:00 p.m. por el hogar de la madre.
TERCERO: Progresivamente, ambos padres previo acuerdo verbal que ellos realicen con anticipación, compartirán en partes iguales los demás días, feriados, vacaciones escolares, navidad, fin de año y sus cumpleaños, tomando en consideración siempre la opinión y voluntad de los niños.
CUARTO: El padre no podrá llevarse a sus hijos si se encontrase bajo los efectos del alcohol
QUINTO: Si alguno de los padres quisiera viaja fuera del Estado Lara solo con los niños, deberá solicitarle al otro padre su autorización ante el Consejo de Protección del niño y adolescente de Iribarren.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos CESAR AUGUSTO DELGADO GONZALEZ y LAUCER JOHANA TORRES, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2.008). Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/Mv.-