REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2006-018844


SOLICITANTES: DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.565, y de este domicilio y ALFREDO JIMENEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.463, y de este domicilio.

HIJAS: ADRIANA LUCIA y (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de veintidós (22) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Agosto del 2.006, los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA y ALFREDO JIMENEZ PERDOMO, asistidos por el abogado en ejercicio Salomón Segundo Torin Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.651, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: ADRIANA LUCIA y (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 18 de septiembre de 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/09/06.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA y ALFREDO JIMENEZ PERDOMO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA y ALFREDO JIMENEZ PERDOMO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 1985, bajo el acta Nro. 23, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.) MENSUALES. Así mismo, el padre deberá sufragar los gastos extraordinarios tales como enfermedad, vestido y colegio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, así como vacaciones, paseos y navidades, será de manera amplia y abierta, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (27) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008 siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
ASUNTO: KP02-S-2006-018844
LLA/AEA/ygvn.-