REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2005-007730


PARTES: MEILYN BEATRIZ BORJAS PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.616.686, de este domicilio, y LUIS ENRIQUE TEIXEIRA MAGALHAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.855.084 y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente) (Gemelos), de tres (03), años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos MEILYN BEATRIZ BORJAS PARRA y LUIS ENRIQUE TEIXEIRA MAGALHAES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 15 de Julio del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal admite la solicitud el 15 de Julio de 2005 y se acuerda requerir a los solicitantes consignen copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes que se señalan en el escrito de solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la separación solicitada.
En fecha 23 de febrero de 2.006, comparece la ciudadana MEILYN BEATRIZ BORJAS PARRA, debidamente asistida de Abogado y consigna los documentos originales solicitados.
El Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.006, decreta la separación de cuerpos y bienes, solicitada por los ciudadanos MEILYN BEATRIZ BORJAS PARRA y LUIS ENRIQUE TEIXEIRA MAGALHAES.
Se notificó en fecha 28/03/2006 al Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 11 de marzo del 2.008, comparecen los ciudadanos MEILYN BEATRIZ BORJAS PARRA y LUIS ENRIQUE TEIXEIRA MAGALHAES y solicitan se decrete la conversión de dicha separación en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MEILYN BEATRIZ BORJAS PARRA y LUIS ENRIQUE TEIXEIRA MAGALHAES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Portuguesa, en fecha 29 de febrero de 1.996, bajo el acta Nº 72, folio 74 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.996. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,oo) MENSUALES, los cuales depositará EN LA CUENTA Nº 001413056-8 de la Entidad Bancaria Central, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Igualmente depositará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.F.), cantidad que será destinada a cubrir los gastos de vestido de sus hijos, los cuales depositará cada seis meses en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada, siendo entendido que dicha cantidad será independiente de la cantidad depositada en ese mes por concepto de manutención. Así mismo, con la finalidad de cubrir los gastos referentes a la salud, el padre de los niños deberá cancelar una póliza de seguros anualmente, la cual cubrirá los gastos derivados de cirugía y hospitalización que pudieren necesitar los gemelos, de igual manera el padre deberá cancelar todos los gastos generados por vacunas que requieran los niños, previa presentación de la orden expedida por el médico tratante. En lo referente a los gastos extraordinarios del mes de diciembre, estos serán compartidos entre ambos progenitores en iguales proporciones, previo acuerdo entre las partes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los niños tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semana, en un horario que no interfiera con sus horas de alimentación y descanso. Así mismo, podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, previo acuerdo con la madre, previo acuerdo con la madre.

De los Bienes de la Comunidad de Gananciales:

a.- Un (1) inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el N° B1-16 del lote acceso B1, ubicada en el conjunto Residencial Los Cortijos (primera etapa), situada en las cercanías del caserío La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORESTE: nueve metros (09 mtrs) con B1-16 A; SURESTE: dieciséis metros (16 mtrs) con parcela B1-17; SUROESTE: nueve metros (09 mtrs), con calle acceso B1 y NOROESTE: dieciséis metros (16 mtrs) con parcela B1-15, también lºe corresponde un porcentaje de 1.694987%, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (24/11/1.999), bajo el N° 26, tomo 13, protocolo: Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, el cual es adjudicado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MEILYN BEATRIZ BORJAS PARRA (ya identificada), para lo cual el ciudadano LUIS ENRIQUE TEIXEIRA MAGALHAES, se compromete a cancelar mensualmente la cuota asignada para la liberación del gravamen que pesa sobre el referido inmueble, para lo cual depositará en las oficinas del Banco CASA PROPIA. Así mismo el prenombrado ciudadano se compromete a cubrir los gastos necesarios para la habitabilidad de la casa, específicamente la construcción de la cocina, conforme al plano previamente presentado y aceptado por ambas partes.
b.- Un (1) mueble constituido por un vehículo, con las siguientes características: Placa: EAA54A, Serial de carrocería: AE1019813410, Serial de Motor 4AK800178, Marca Toyota; Modelo: Corolla Automático, Año: 95, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color Rojo, el cual les pertenece tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1019813410-2-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 25 de junio de 1.999. El valor actual, aproximado de este vehículo es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) el cual es adjudicado en plena y absoluta propiedad al ciudadano LUIS ENRIQUE TEIXEIRA MAGALHAES (ya identificado).
c.- Así mismo en lo que respecta a los útiles, enseres equipos y objetos personales que se encuentran en la casa de habitación que fuere el último domicilio conyugal, previo inventario realizado por ambas partes, unos de estos son adjudicados en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MEILYN BEATRIZ BORJAS PARRA, mientras que el resto es de absoluta propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE TEIXEIRA MAGALHAES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.


Seguidamente se publicó en este misma fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, siendo las 03 30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
ASUNTO: KP02-S-2005-007730
LLA/AEA/ygvn.