REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-003225

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Séptima (S) del Ministerio Público del Estado Lara, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de 8 años de edad; mediante la cual requiere la rectificación de la Partida de Nacimiento de esta última, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2268, folio 450 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1.999; en virtud de que en dicha acta se incurrió en el error involuntario de asentar el primer apellido de la madre como “GRATERON”, siendo en realidad “GRATEROL”.
El Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar en derecho y analizados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, concretamente, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), y la copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora, documentos de los cuales se desprende que, efectivamente, el acta en cuestión adolece del error señalado por la solicitante; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, ORDENA CORREGIR dicho error material y en consecuencia, RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la referida (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), inserta por ante la citada Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° bajo el N° 2268, folio 450 vto. del Libro respectivo, llevado durante el año 1.999; debiendo en lo sucesivo asentar el primer apellido de la madre como “GRATEROL”. Estámpese la nota marginal correspondiente.
A tal fin, remítase únicamente a la Jefatura Civil antes mencionada, toda vez que tal error no lo contiene el acta expedida por Registrador Principal del Estado Lara, copia certificada del presente fallo, junto con Oficio. Una vez retirado el oficio por la parte interesada, y devueltos los originales, remítase el presente expediente al Depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiseis días del mes de marzo del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

La Secretaria de Sala,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
luzmcs
KP02-S-2008-3225
Rect. Partida