REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


SOLICITANTE: JEANETH TARAZONA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.697.

BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Aclaratoria.

De la revisión detallada de la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2.007, del expediente signado con el N° KP02-V-2007-003917, se constató en la parte narrativa y dispositiva de la sentencia pronunciada por este Juzgado, se incurrió en error involuntario al omitir los datos de identificación completos del padre biológico del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), siendo lo correcto asentarlos como “JOSE GREGORIO ALDAO APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.081, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Recepcionista, y de este domicilio”. De modo que, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tiene el Juez de aclarar las sentencias dictadas a tenor de lo establecido en el texto del artículo en comento, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”.De modo que deberá tenerse los datos de identificación del padre biológico del niño Adrián Alejandro, como “JOSE GREGORIO ALDAO APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.081, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Recepcionista, y de este domicilio”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2.007; expídase copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,

HDH/ug.-
ASUNTO: KP02-V-2007-003917