REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana YELITHZA COROMOTO CORRALES FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.572, actuando en nombre propio y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de seis (06) años y cinco (05) meses de nacido respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Wilfredo R. Sánchez A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.544, mediante el cual solicita sean DECLARADAS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus FREDDY JESUS CORONADO CATARI, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.967, quien falleció ab-intestato el día 12 de Diciembre de 2.007, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 14/02/2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus FREDDY JESUS CORONADO CATARI, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.967, quien falleció ab-intestato el día 12 de Diciembre de 2.007, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007, el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de seis (06) años y cinco (05) meses de nacido respectivamente, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de las ciudadanas ESTHER MARÍA CORDERO y NORIS ESTELA PIÑERO SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.611.878 y 2.598.131 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a la ciudadana YELITHZA COROMOTO CORRALES FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.572, y a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de seis (06) años y cinco (05) meses de nacido respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre FREDDY JESUS CORONADO CATARI, antes identificado.



Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria

LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2008-000703
U.U.H.