REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2007-016270
DEMANDANTE: JUAN RAMON YUSTY ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.459.136, de este domicilio.
DEMANDADO: MARTHA LAURA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.768.041, de este domicilio.
HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de trece y diez años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 21 de Septiembre de 2007, constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por el ciudadano JUAN RAMON YUSTY ARROYO, asistido del Abogado en ejercicio LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 69.016, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana MARTHA LAURA CARMONA, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 23 de enero de 2008, se acordó citar al cónyuge, ciudadana MARTHA LAURA CARMONA, quien se da por citado en fecha 25 de Febrero de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 27 de Febrero de 2008.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 01de marzo de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges JUAN RAMON YUSTY ARROYO y MARTHA LAURA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.459.136 y V.-10.768.041; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1995, según acta Nro. 29 de junio de 1995, folio 195 al 196, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación al Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50,00) mensuales. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo, su desarrollo progresivo y conforme a la conveniencia y satisfacción de los niños.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de marzo del año Dos Mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria.
Asunto: KP02-S-2007-22453
marilyn
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