REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-021733

SOLICITANTES: ADRIANA ISABEL IZAGUIRRE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.935, y de este domicilio y LUIS ENRIQUE GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.963, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de noviembre del 2.007, los ciudadanos ADRIANA ISABEL IZAGUIRRE MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE GRATEROL GONZALEZ, asistidos por la Abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de enero del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 11 de marzo del 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos ADRIANA ISABEL IZAGUIRRE MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE GRATEROL GONZALEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ADRIANA ISABEL IZAGUIRRE MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE GRATEROL GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1992, bajo el acta Nº 830, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs. F.) Semanales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9, 40 a.m.


La Secretaria,


HDH/ygvn.-