REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitante: BIENVENIDO DEL PILAR PIMIENTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.648.408 y domiciliado en Quíbor, abuelo paterno de los beneficiarios.
Beneficiarios (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de igual domicilio que el solicitante.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 24 de Octubre de 2007, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, suscrito por el ciudadano BIENVENIDO PIMIENTA ALVARADO, ya identificado, en representación de sus nietos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), asistido por la abogada JENNY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.076; mediante el cual solicita se les declare Únicos y Universales Herederos del De Cujus KENNY RAFAEL PIMIENTA ROSALES, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 14.030.974, fallecido ab intestato el día 29 de Agosto de 2007, según consta en Acta de Defunción N° 103 del Libro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia en el año 2007. Se ordenó en dicho auto notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento, oír los testigos promovidos la publicación de Edicto, el cual fue consignado el 16 de Noviembre de 2007 por el solicitante.
Al folio 19, cursa diligencia de evacuación testifical de los ciudadanos ANTONIO MENDOZA y AMARELIS ANTONIA GIL LUQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 1.136.921 y 10.957.140 respectivamente, y fueron contestes en afirmar todos los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito de solicitud.
En consecuencia, revisadas como han sido todas las actas en el presente asunto, y encontrándose contestes los testigos conforme a las preguntas formuladas por el solicitante en su libelo, este Tribunal encuentra procedente autorizar la solicitud hecha por el ciudadano BIENVENIDO DEL PILAR PIMIENTA ALVARADO, ya identificado, y así se decide.
Decisión
Con vista a los documentos que constan en autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO MENDOZA y AMARELIS GIL DUQUE, ya identificados, que se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concordados los elementos probatorios analizados, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara a los beneficiarios (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondía al nombre de KENNY RAFAEL PIMIENTA ROSALES.
Entréguese a la parte interesada el original, dejando al efecto copia certificada por Secretaría, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 25 de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abg. ANA E. ANZOLA.

LLA/hnm.
Asunto KP02-S-2007-018063
Herederos.