REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002842
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ns 14.292.794 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: SUGEY MARILIN MONTES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.264.959, de este domicilio.-
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de Julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadanos DOUGLAS ANTONIO TORRES TORRES, asistidos por la profesional del Derecho abogada Enely Aguilar Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el N° 126.056, y solicito el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana SUGEY MARILIN MONTES PARRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2009, se da por citada en la presente causa, la ciudadana SUGEY MARILIN MONTES PARRA.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana SUGEY MARILIN MONTES PARRA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud de 185 –A, incoada en su contra.

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

El artículo 185–A, del Código Civil, señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho…se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa quien aquí decide que la ciudadana SUGEY MARILIN MONTES PARRA, no compareció personalmente ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano Douglas Antonio Torres, en tal sentido, siendo la COMPARECENCIA un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud que aquí se ventila, y habiéndose verificado el incumplimiento de esta exigencia, este Tribunal visto que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, obrando conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo in comento, declara terminado el presente asunto y en consecuencia ordena el archivo del mismo.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” DECLARA TERMINADA la presente solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO TORRES, en contra de la ciudadana SUGEY MARILIN MONTES PARRA fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto. Remítase al Archivo Judicial para su posterior conservación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal


HEDH/OD/iliana.-