REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE:, PABLO ROBERTO FLORES MELENDEZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.366.303-, con domicilio en el Barrio Santa Rosalía, calle 5 S/N, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA:, ROSAURA MARIA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.677.416, domiciliado en La Avenida principal, Sector Los Suárez, Barrio Santa Rosalía, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 9 de Diciembre del 2005 EL ciudadano, PABLO ROBERTO FLORES MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.366.303de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional OSCAR ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.226 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre del año 1990, con la ciudadana ROSAURA MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.677.416 de este domicilio por ante La jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas; de cuya unión procreamos cinco (05) hijos de Nombres (se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes). Ahora bien, dicha unión matrimonial duro hasta el mes de enero de 2000, fecha ésta desde que no he tenido vida en común con mi esposa y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2005, el cual riela al folio diez (10), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de Febrero del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 16 de febrero de 2006, la cual riela al folio trece (13) y quince (15), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos PABLO ROBERTO FLORES MELENDEZ y ROSAURA MARIA SUAREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano PABLO ROBERTO FLORES MELENDEZ y afirmado por la ciudadana ROSAURA MARIA SUAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos (se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales la cual variará según el índice inflacionario, que llevará al domicilio de sus hijos ; así mismo los gastos de vestido calzado , medicinas útiles escolares, médicos, recreativos y pago de colegio será compartido entre ambos progenitores. Este monto se podrán revisar periódicamente
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto
.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m.
La Secretaria Acc.
0. Abog. OLGA DAAL
NEMV/yam
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