REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-002610
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana ANGELICA MARIA SUAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 24.364.989, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nº 765, del año 2005, en virtud de que en la misma se incurrió en error al señalar: PRIMERO: Se omitió el segundo nombre del padre, siendo lo correctos asentar, como “JOSÉ”, SEGUNDO: Así mismo se omitió los números de cédula de identidad de los padres, siendo lo correcto asentar como “V-24.364.989 y V-16.520.447”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original de la niña, y copia de la cédula de identidad de los padres, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar, como, PRIMERO: el segundo nombre del padre, siendo lo correctos asentar, como “JOSÉ”, SEGUNDO: en asentar los números de cédula de identidad de los padres, siendo lo correcto asentar como “V-24.364.989 y V-16.520.447”. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente).
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de marzo dos mil 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
LGLA/rgh.-
Rectificación de Partida.