REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-021901
SOLICITANTES: ALBERTO ANTONIO MORALES y WILMA TERESA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.968.822 y 7.983.069, ambos de este domicilio.
HIJOS: DIANA TERESA, JOHANNA PASTORA, (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de veintitrés (23), veinte (20), diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORALES y WILMA TERESA RODRIGUEZ MENDOZA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados cinco hijos de nombres: DIANA TERESA, JOHANNA PASTORA, (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de veintitrés (23), veinte (20), diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Enero de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORALES y WILMA TERESA RODRIGUEZ MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORALES y WILMA TERESA RODRIGUEZ MENDOZA, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1.983, acta número94, folio 146 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los beneficiarios de autos la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre los cónyuges. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (50,00 BS. F.), los cuales entregará en dinero efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen los hijos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:18 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
HEDH/IB/Joannellys.-
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