REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000199

DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.433.764, de este domicilio.

DEMANDADO: DAVID FLORES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.424.057.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de TRECE (13) Y NUEVE (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YALITZA DEL CARMEN SUAREZ, asistido por el profesional del Derecho abogado Betzibeth Segovia Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.538, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DAVID FLORES PIÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Febrero de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano DAVID FLORES PIÑA, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano DAVID FLORES PIÑA, presenta escrito de contestación a la presente solicitud.
La Fiscal Encargada 14° del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SUAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano DAVID FLORES PIÑA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YELITZA DEL CARMEN SUAREZ y DAVID FLORES PIÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1994, bajo el acta Nº 132, folio 139 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de los hijos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUAL que el padre deberá depositar a la madre en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0102-4310220622-8, los primeros cinco días de cada mes. En lo referente a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que quiera, y llevarlos con el siempre y cuando con sus deberes escolares u otras actividades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 03

Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:05 a.m.

El Secretario
Abg. Carlos Bullones

AVA/CB/ms.-