REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2008-000188

PARTE DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN LOBATON YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.546, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.863, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Enero del 2.008, la ciudadana AIDA DEL CARMEN LOBATON YAJURE, asistida por la Abogado Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.196, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO TORREALBA TORREALBA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 07, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO TORREALBA TORREALBA, en fecha 18 de Febrero de 2008, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 22 de Febrero del 2.008, compareció el ciudadano JOSÉ ORLANDO TORREALBA TORREALBA, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Febrero del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana AIDA DEL CARMEN LOBATON YAJURE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ ORLANDO TORREALBA TORREALBA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos AIDA DEL CARMEN LOBATON YAJURE y JOSÉ ORLANDO TORREALBA TORREALBA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1992, bajo el acta Nº 14, folio 17 vto., al 18 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs.F.) MENSUALES, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria Casa Propia a nombre de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). En cuanto a los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario, recreacionales, serán sufragados por ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: De lunes a viernes los pasará con la madre y los sábado compartirá con su padre en el horario comprendido de 08:00 a.m., a 06:0 p.m., y los días domingo igualmente compartirá con su padre en el horario comprendido de 03:00 p.m., a 07:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidades serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:30 a.m.


La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

ASUNTO: KP02-V-2008-000188
LLA/AEA/ygvn.-