REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.138.303, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 5051, folio 282 fte de fecha de presentación 29 de Octubre de 2001, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar el numero de cédula de identidad como “10.130.303”, siendo lo correcto “10.138.303”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y copia de la cédula de identidad de la madre, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el numero de cédula de identidad de la madre como “10.138.303”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO

LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2008-002468
LGLA/*ug.-
Rectificación de Partida.