REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000310
PARTE DEMANDANTE: Mónica Patrizia Monesteroli Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.159 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Luís Enrique Nieto Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.215 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Enero de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Mónica Patrizia Monesteroli Bautista, asistida por el profesional del Derecho abogado Marcial Antonio Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.459, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Luís Enrique Nieto Ordaz, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 29 de Enero de 2008, se dio por citado en la presente causa el ciudadano Luís Enrique Nieto Ordaz.
En fecha 01 de Febrero de 2008, el ciudadano Luís Enrique Nieto Ordaz, presento escrito de contestación de la demanda.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MONICA PATRIZIA MONESTEROLI BAUTISTA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO ORDAZ, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NIETO ORDAZ Y MONICA PATRIZIA MONESTEROLI BAUTISTA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha de 22 de Marzo de 2.002, bajo el acta Nro. 24, folio 26 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500.00 Bs.F) Mensuales, los cuales serán entregados a la madre con la obligación de esta otorgar el correspondiente recibo, hasta la mayoría de edad y culminación de estudio universitario del beneficiario de autos. Los gastos de vestidos, calzados y gastos médicos corren por mitad, entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al beneficiario de autos, cuando lo desee, siempre y cuando no perjudique el desarrollo y formación del niño. Las fiesta decembrinas y escolares serán alternativas, un periodo para cada progenitor, sin que ello redunde en perjuicio de sus estudios y formación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Marzo año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/iliana.-
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