REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-023281
SOLICITANTES: María Gregoria Pérez Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.384, y de este domicilio y Juan Carlos León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.121.580 y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de once (11), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de diciembre de 2007, los ciudadanos María Gregoria Pérez Martínez y Juan Carlos León, asistidos por el abogado en ejercicio Norberto Liscano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.439, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 22 de enero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/02/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos María Gregoria Pérez Martínez y Juan Carlos León, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos María Gregoria Pérez Martínez y Juan Carlos León, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el acta Nro. 73, folio 111 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. Con respecto a La Obligación de Manutención: la madre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80,00 Bs. F.) MENSUALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre podrá visitar a la niña en cualquier momento, siempre y cunado no interrumpa sus horas de descanso y estudio; así mismo podrá sacarla de paseo siempre y cuando la regrese al hogar antes de las 08:00 p.m.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
ASUNTO: KP02-S-2007-023281
LLA/AEA/ygvn.-
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