REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-023281
SOLICITANTES: OMAR JOSÉ PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.494, y de este domicilio y DANNYS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.651, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado María Eugenia Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.066, mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 13, tomo 33, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de nueve (09) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Noviembre del 2.007, la apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ PÉREZ ESCALONA, Abogado María Eugenia Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.066, en representación del prenombrado ciudadano y la ciudadana DANNYS RODRÍGUEZ MENDOZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 04 de diciembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/01/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.008, se requiere la comparecencia de la ciudadana DANNYS RODRÍGUEZ MENDOZA, a los fines de que ratifique la solicitud por ella formulada.
En fecha 28 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana DANNYS RODRÍGUEZ MENDOZA a los fines de ratificar la solicitud formulada.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OMAR JOSÉ PÉREZ ESCALONA y DANNYS RODRÍGUEZ MENDOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR JOSÉ PÉREZ ESCALONA y DANNYS RODRÍGUEZ MENDOZA, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1987, bajo el acta Nro. 113, folio 189 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de sus hijos JOSMAR DANIEL y OMAR GREGORIO, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 Bs. F.) MENSUALES, que se dividirá en dos cuotas de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (175,00 Bs. F.), que pagará quincenalmente en dinero en efectivo y entregados directamente a la ciudadana DANNYS RODRÍGUEZ MENDOZA. Dicha suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos y en la medida en que sus menores hijos vayan creciendo. Así mismo, el padre deberá aportar la última quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), para cubrir los gastos de útiles escolares, vacaciones escolares y gastos navideños. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otros serán sufragados por el padre ciudadano OMAR JOSÉ PÉREZ ESCALONA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios y descanso de sus hijos. En cuanto a las navidades, año nuevo y día de reyes, serán pasados con la madre y así sucesivamente. En relación a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo disfrutarán con la madre, ambas épocas en forma alterna, año tras año. Las fechas tales como día del padre y día de la madre, serán pasadas cada una según con el progenitor que corresponda. En cuanto a los días de cumpleaños de sus hijos, serán pasados al lado de la madre, pudiendo el padre asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad previo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
ASUNTO: KP02-S-2007-021122
LLA/AEA/ygvn.-
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