REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2005-003134
PARTE DEMANDANTE: SERGIO LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.264.446, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DALILA BEPSAY HIDALGO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.481, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Marzo de 2005, el ciudadano SERGIO LUIS COLMENAREZ, asistido por la Abogada JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.150, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DALILA BEPSAY HIDALGO HERNÁNDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de nueve (09) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado en el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 30 de marzo del año 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/04/2005.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana DALILA BEPSAY HIDALGO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado ALVARO LOUREIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.228, en la cual se por notificada de la presente solicitud.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana DALILA BEPSAY HIDALGO HERNÁNDEZ, asistido de abogado en la cual da contestación a la solicitud.
El Fiscal 17 Encargado del Ministerio Público, en diligencia del 09 de marzo del 2.005, el cual expone que se observa que la parte demandada dio contestación a la solicitud el segundo día de despacho luego de su notificación según el calendario de audiencia de esta sala, motivo por el cual solicita el archivo de la presente causa por ser extemporánea la solicitud ya que la misma debió ser al tercer día como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
Punto previo
De la opinión fiscal
La contestación a la demanda de manera anticipada, es decir, antes del término legal establecido, ha sido reiterado y pacífico por sentencias del máximo Tribunal de la República, que se debe garantizar al máximo la protección al derecho de la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer su ejercicio efectivo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (Sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Sala Constitucional)
En consecuencia, no constituye en ningún momento estado de indefensión para las partes, haber contestado de manera anticipada, en consecuencia, mal podría esta juzgadora negar la admisión del escrito, cuando el demandado tenía la voluntad cierta de usar de manera efectiva su medio de defensa, tal y como lo expresa la jurisprudencia anteriormente citada; en consecuencia, esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, admite y sustancia en cuanto a lugar en derecho el escrito de admisión de hechos presentado por el cónyuge requerido; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ciudadano SERGIO LUIS COLMENAREZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana DALILA BEPSAY HIDALGO HERNÁNDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SERGIO LUIS COLMENAREZ y DALILA BEPSAY HIDALGO HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1.998, bajo el acta Nro. 53 vto al folio 78, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
En lo concerniente al niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), hijo habido dentro del matrimonio, La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre debe suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,00 Bs.F) mensuales. Asimismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de medicinas, médico, vestidos, gastos decembrinos, educación. En lo que referente al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el mismo será libre o abierto parq que el padre pueda compartir con su hijo, siempre en forma alterna y teniendo en cuenta el horario, las actividades escolares y complementarias del niño, así como las labores cotidianas de la madre, los fines de semana podrá buscarlo los sábados a la 1:00 p.m. y regresarlo los domingos a las 7:30 p.m; las vacaciones escolares serán compartidas, así como en navidad un 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre; y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:08 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA
LLA/AEA/Joannellys.-
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