REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000252

SOLICITANTES: ALI RAFAEL AGÜERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.939, y de este domicilio y YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.587, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de seis (06), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de Enero del 2.008, los ciudadanos ALI RAFAEL AGÜERO PIÑA y YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, asistidos por el Abogado Winston Contreras Chuecos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.648, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 27 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALI RAFAEL AGÜERO PIÑA y YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALI RAFAEL AGÜERO PIÑA y YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el acta Nº 101, folio 105 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F.) Mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que deberá ser aperturada para tal fin. Igualmente ayudará a la madre para cubrir los gastos de su hija tales como vestuario, asistencia médica, odontológica y estudios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los padres de mutuo acuerdo lo establecerán, tomando en cuenta lo más beneficioso para su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m. La Secretaria,

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