REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-002286
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Defensoría Publica Primera de Protección Extensión Barquisimeto. Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, actuando a instancias del ciudadano ABEL ALEXANDER LOPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 15.959.948, y de este domicilio, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 2066, del año 2006, en virtud de que en la misma se incurrió en error al omitir la identificación y filiación del padre, siendo lo correcto a señalar, como Primero: “hijo del ciudadano ABEL ALEXANDER LOPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 15.959.948, y de este domicilio, y Segundo: El estado civil de la madre. Como “SOLTERA”, siendo lo correcto “ “CASADA”, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original del niño, acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad del padre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar la identificación y filiación del padre del niño, identificado en autos, como hijo del ciudadano ABEL ALEXANDER LOPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.959.948, y de este domicilio y así mismo el estado civil de la madre, siendo como, “CASADA”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente).
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de marzo dos mil 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2


La Secretaria
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero

LGLA/rgh.-
Rectificación de Partida.