REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-022157
PARTE DEMANDANTE: GRISELDA ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.492 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN EDIXON ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.531 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de diecisiete (17) y ocho (08), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRISELDA ANTONIA PEÑA, asistida por la profesional del Derecho Abogado Rafaela Zambrano García, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 102.232, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAMÓN EDIXON ZAMBRANO SUAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de enero de 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 15 de enero de 2008, comparece el ciudadano RAMÓN EDIXON ZAMBRANO SUAREZ, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 13 escrito de contestación presentado por el ciudadano RAMÓN EDIXON ZAMBRANO SUAREZ, debidamente asistida de abogado, en fecha 24 de enero de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 02 de febrero de 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana GRISELDA ANTONIA PEÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RAMÓN EDIXON ZAMBRANO SUAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GRISELDA ANTONIA PEÑA y RAMÓN EDIXON ZAMBRANO SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el acta Nº 81, folio 83 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana en forma alterna, pudiendo visitarlos y llevárselos con él, cualquier día previo acuerdo con la madre. Los días del padre y de la madre los disfrutarán los niños con el respectivo progenitor. Los días de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos padres. En cuanto a los periodos vacacionales serán igualmente alternados entre ambos progenitores. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 m.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2007-022157
ygvn.-
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