REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-022027
PARTES SOLICITANTE: Franklin Antonio Marin Pérez y Yelitza del Carmen Aldazoro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.439.631 y 12.446.411 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) de 13 y 12 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Noviembre de 2.007, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos Franklin Antonio Marin Pérez y Yelitza del Carmen Aldazoro, asistidos por el profesional del Derecho abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.211, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
En fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Franklin Antonio Marin Pérez y Yelitza del Carmen Aldazoro, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Franklin Antonio Marin Pérez y Yelitza del Carmen Aldazoro, por ante la Jefatura Civil Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 14 de Abril de 1.993, bajo acta N° 77, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes Semanales (150.00 BsF), los cuales entregara el padre en dinero efectivo a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos que originen las beneficiarias de autos, en cuanto a educación, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre los padres, es decir 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto, el padre visitará a las beneficiarias en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de las beneficiarias. Las vacaciones de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre, serán compartidas entre los padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Marzo año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
HEDH/IB/iliana.-