REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-000421

SOLICITANTES: VÍCTOR SOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.192, y de este domicilio y CAROLINA OTAIZA OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.784, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de cinco (05) y tres (03), años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos VÍCTOR SOSA MENDOZA y CAROLINA OTAIZA OTAIZA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 15 de Enero de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 17, escrito presentado por los ciudadanos VÍCTOR SOSA MENDOZA y CAROLINA OTAIZA OTAIZA, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos VÍCTOR SOSA MENDOZA y CAROLINA OTAIZA OTAIZA, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Capital Duaca del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1997, bajo el acta Nº 54, folio 014 vuelto y 015 frente y vuelto, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 1997. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: La Custodia de los niños será ejercida por la madre ciudadana CAROLINA OTAIZA OTAIZA.
TERCERA: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el momento que estime conveniente y oportuno, salvo respecto a las horas de clases, con respecto a las vacaciones y fines de semana serán compartidos por ambos padres de mutuo y común acuerdo.
CUARTA: El padre deberá aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,oo Bs. F.) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2007-000421
ygvn.-