REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-002153

SOLICITANTES: TATIANA DEL CARMEN ACOSTA LEGET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.101, y de este domicilio y ELISAUL ESCALONA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.029, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de ocho (08) y siete (07), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Febrero de 2.006, los ciudadanos TATIANA DEL CARMEN ACOSTA LEGET y ELISAUL ESCALONA SUAREZ, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Mario Escalona, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 92.128, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 15 de febrero de 2.006 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 7 y 8, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 29 de Octubre del 2.007, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos TATIANA DEL CARMEN ACOSTA LEGET y ELISAUL ESCALONA SUAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos TATIANA DEL CARMEN ACOSTA LEGET y ELISAUL ESCALONA SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 1997, bajo el acta Nº 102, folio 103 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs.F.) Mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs. F.), quincenales, cantidad que entregará directamente en el domicilio de la madre ciudadana TATIANA DEL CARMEN ACOSTA LEGET, los días 30 de cada mes, previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestuario, medicinas y útiles escolares serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas semanalmente, los fines de semana en el domicilio de la madre. Igualmente podrá llevarlas de paseo o excursión previa acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la disfrutarán con el padre y la otra mitad a la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2006-002153
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