REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de homologación: ALICIA DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, RÓGER JOSÉ GARCÍA PINEDA y FRANCISCO JAVIER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.055.674, 23.833.019 y 14.937.644 y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 8 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 10 de Enero de 2008 entre los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, RÓGER JOSÉ GARCÍA PINEDA y FRANCISCO JAVIER CAMACHO ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). En auto de esta misma fecha el Tribunal admite la solicitud y ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación del beneficiario respecto del ciudadano FRANCISCO CAMACHO, queda comprobada con la copia de su partida de nacimiento, documento que no fue impugnado por el citado ciudadano, el cual se tiene como público al haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de convivencia que se invoca a favor del mencionado niño, previsto en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República, y 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la custodia, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños o adolescentes sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los beneficiarios se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de Régimen de Convivencia Familiar que deberán cumplir las partes, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes o se vulneren los derechos de niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes en el Interés Superior del beneficiario, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 eiusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, RÓGER JOSÉ GARCÍA PINEDA y FRANCISCO JAVIER CAMACHO, y fija el siguiente régimen de convivencia familiar a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente).
“Se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del prenombrado niño a los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO quien ha fungido de madre sustituta desde el fallecimiento de la madre y los hermanos biológicos mayores del niño; el padre se compromete a traer el niño durante la Semana Santa o Carnaval, mes de agosto continuo y una semana del mes de Diciembre para que aquél comparte con sus hermanos biológicos y la referida ciudadana en la ciudad de Barquisimeto, y en el hogar de estos. Los hermanos biológicos y la ciudadana en referencia podrán visitar al niño en el hogar paterno cuando lo deseen y siempre que no colida la visita con sus horas de escolaridad y descanso. El padre informará a los hermanos mayores biológicos del niño sobre cualquier cambio de residencia y los teléfonos donde pueda ser ubicado a fin de garantizarles las relaciones personales y el contacto directo y permanente al grupo de hermanos”.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 11 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abg. ANA E. ANZOLA.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-009295
Régimen de Visitas.