REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-021536
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS PINEDA GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.355, y de este domicilio y KARLEIBIS VIANNEX ANGULO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.144, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de seis (06), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Noviembre del 2.007, los ciudadanos JOSÉ LUIS PINEDA GAUNA y KARLEIBIS VIANNEX ANGULO ALEJOS, asistidos por la Abogado Elena Goyo Gauna, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.122, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Enero del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 27 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ LUIS PINEDA GAUNA y KARLEIBIS VIANNEX ANGULO ALEJOS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ LUIS PINEDA GAUNA y KARLEIBIS VIANNEX ANGULO ALEJOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el acta Nº 238, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá aportar en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs. F.), mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval, serán disfrutados por la niña de forma alterna entre ambos padres, por lo que se pondrán de acuerdo cada año para compartir dichas vacaciones, es decir, si navidad la niña lo disfruta con su padre, el año nuevo lo compartirá con la madre. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá en caso de que haya, a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente de por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad la pasará con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
ygvn.-
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