REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2007-017355
Vista la solicitud introducida por la ciudadana BERNARDA GIL MORENO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.310.126, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 16.878, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del adolescente, antes prenombrado, sobre un área de terreno que mide QUINCE METROS CUADRADOS (15 MTS2), ubicado en la Vía El Cuji, sector Las Funcias, casa S/N, Parroquia El Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Con callejón El Progreso; SUR: Con el señor Jorge Hernández; ESTE: Con el señor Alexis Hernández; y OESTE: Con la señora Bernarda Gil, dichas bienhechurías consisten en la construcción de una habitación con paredes de bloques con techo de zinc y vigas, piso de cemento y un kiosco de latón, la cual tiene un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra. Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ZOILA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ y VIRGINIA DE JESUS HERNANDEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.351.270 y 12.433.158, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente); sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 11 de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.
La Juez
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
ASUNTO : KP02-S-2007-017355
Andrea’.-
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