REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-002126
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Defensoría Pública Primera de Protección Extensión Barquisimeto. Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, actuando a instancias de la ciudadana ZENAIDA ANTONIA ESCALONA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.583.121, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nº 1262, Folio Nº 489 fte, del año 1992, en virtud de que en la misma se incurrió en error al señalar: Primero: “Niña y es Hija”, siendo lo correcto “Niño y es Hijo”. Segundo: se omitió el número de cédula de identidad de la madre, como V-11.583.121.- este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original del niño, certificación de partida de bautismo y copia de la cédula de identidad de la madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar como Primero: Niño y es Hijo; Segundo: el número de cédula de identidad de la madre, como V- 11.583.121.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente).
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de marzo dos mil 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
LGLA/rgh.-
Rectificación de Partida.