REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2008
ASUNTO: KP01-D-2007-001505
NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto y visto escrito presentado por la Abg. MIRLA ARRIETA, en su condición de Defensora Privada del Joven CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.470.316, fecha de nacimiento: 29-05-91, de 16 años de edad, ocupación u oficio: estudiante de 7mo grado, hijo de Aura Marina Marchan de Mendoza y de Bartola Mendoza, domiciliado Carrera 8 entre 9 y 10, numero de la casa 1-36. Barrió San José. Barquisimeto, donde consigna una serie de constancias de estudios, de deporte y de buena conducta de su defendido y solicita sea revisada su situación actual…
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión del asunto se observa que el joven CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, fue sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277del Código Pena, Sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem.
Observa esta Juzgadora que a la presente fecha el joven Cesar Alí Mendoza Marchan, ha permanecido detenido desde el 08-10-2007 hasta la presente fecha lleva detenido cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Es necesario que el joven cumpla con el Plan Individual por cuanto es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplida por los informes del Equipo Técnico que trate al joven.
Considera esta juzgadora que la finalidad educativa de la sanciones se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del joven, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del Plan Individual, por lo que la sanción impuesta no debe ser sustituida hasta tanto el plan individual no de sus resultados.
Lo que evidencia que el adolescente necesita tratamiento para su concientización y preparación en un oficio para su reinserción en la sociedad, para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.
Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Privada en cuanto a la sustitución de la medida de privación de libertad que cumple Cesar Alí Mendoza Marchan.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica en cuanto a la sustitución de la medida de Privación de Libertad que cumple CESAR ALÍ MENDOZA MARCHAN, por considerar esta juzgadora que la finalidad educativa de la sanciones se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del joven, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del Plan Individual, por lo que la sanción impuesta no debe ser sustituida hasta tanto el Plan Individual no de sus resultados. Notifíquese fiscal y Defensa.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS