REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001567

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 21-02-2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven Luís Alejandro Agüero Escalona, venezolano, cédula de identidad No 21053389, fecha de nacimiento 02-01-90, de 18 años de edad, hijo de José Agüero y María Antonia Escalona, residenciado en el barrio Barrio el Cementerio, callejón las tunas, casa s/Nº, Sanare, Estado Lara, a quien se le declaro la Responsabilidad Penal por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se sanciona a cumplir con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) año, previstas en los artículos 620 literales b y c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven Joven Luís Alejandro Agüero Escalona, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven Luís Alejandro Agüero Escalona, a que cumpla las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Recibir charlas una vez al mes relacionadas con la problemática de drogas en la Dirección de Prevención del Delito. 2.-) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 3.-) Realizar cursos que contribuyan a su formación laboral consignando constancias de los mismos cada cuatro meses. 4.-) Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas tales como bares, billares discotecas y otros semejante 5.-) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. Se impone realizar un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de (06) seis meses, el cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, por cuatro (04) horas semanales
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 15-05-2008, a las 10:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN (s)