REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001109
Años 197 y 149
FUNDAMENTACIÓN DE LA DETENCIÓN POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA

En fecha 24 de Marzo, se celebró Audiencia en donde se revocó la medida de Arresto Domiciliario impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento, de años de edad, cédula de identidad No, a quien se le sigue la causa por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:

Fundamento de hecho y de derecho.

Realizada como fue la Audiencia para oír al adolescente imputado de los motivos por el cual no estaba cumpliendo la medida de detención domiciliaria impuesta en fecha 26-08-2007, y el Juez explica al adolescente sus derechos, garantías y del motivo de la audiencia y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y hace un recuentro del proceso se le cede la palabra al adolescente a los fines de explique las razones por la cuales se encontraba fuera de su residencia incumpliendo con la medida cautelar de Arresto Domiciliario, impuesta por este Tribunal y expuso ¨ Ellos duraron un tiempo chequeándome y después son fueron más, ese día salí por ahí mismo y me agarraron en un operativo y me llevaron a la comisaría. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien solicita la revocatoria de la medida de la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien solicita le sea mantenida la medida de arresto domiciliario.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 26-08-2008 en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y de acuerdo a las actas policiales remitidas por la Comisaría 60, Zona Policial No 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de fechas 20 y 25 de Febrero del 2008 donde se deja constancia que el adolescente no se encontraba en su casa siendo aprehendido fuera de su hogar en fecha 20-03-2008 se evidencia una situación de incumplimiento de la medida de arresto domiciliario, debe proceder este tribunal a su revocatoria, ya que no dio cumplimiento a su obligación como imputado como lo estipula el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su detención judicial preventiva y así se estima
Decisión
Por Todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y decreta su Detención Preventiva Judicial de Libertad para ser cumplida en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.

EL Juez de Control Nº 2

Abg. GERARDO PASTOR ARIAS