REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2002-000015
Años 197 y 149
FUNDAMENTACIÓN DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL JOVEN IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14 de Marzo de 2008, se celebró Audiencia, motivada a la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 18-07-2003, ratificada en varias oportunidades, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº, la cual no porta en el momento, por ausencia injustificada a la Audiencia Preliminar, contra el cual la Fiscalía 18 del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 eiusdem, y 83 del Código Penal y a los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Fundamento de hecho y de derecho.
En fecha 11-08-2002, los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 5:40 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 25 con calles 54 y 55, se le acercó un ciudadano quien se identificó como MIGUEL ANGEL FONSECA CAMACARO, cédula de identidad No 14.031.362, y remanifestó que a pocos metros de allí, tres ciudadanos portando armas de fuego, le estaban despojando a su vecina de una camioneta Toyota Autana, de color gris sin placas, de inmediato se ubicaron en el lugar y lograron visualizar la camioneta con tres ciudadanos dentro de ella y al notar la presencia policial optaron por efectuarle varios disparos y vieron en la necesidad de usar sus armas de fuego de reglamento, para repeler dicha acción, logrando impactar en varias partes solo al vehículo dándose a la fuga dos ciudadanos, dándole captura a uno de ellos el cual vestía camisa de color gris manga corta, pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color gris y al realizarle la inspección corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como joven IDENTIDAD OMITIDA, quien esa ocasión era adolescente. En fecha 13-08-2002 se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven imputado donde el Tribunal oídas las exposiciones de la partes ordenó el tramite del asunto por la vía de procedimiento ordinario y le impuso al joven imputado la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 eiusdem, y 83 del Código Penal recibiéndole Tribunal en fecha 02-05-2003el escrito de acusación y habiéndose fijado en varias ocasiones la Audiencia Preliminar en fecha 18-07-2003, sucesivamente ratificada para su ingreso en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y posteriormente en fecha 18-07-2004 su captura a nivel nacional del cual en fecha 13-03-2008, según oficio No 7544, se recibió del Tribunal de Control No 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de que joven imputado permanece en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara fijándose la audiencia en fecha 14-03-2008. En fecha 14-03-2008 este Tribunal, se procede a realizar la audiencia para oír al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, donde el Juez explica al Joven sus derechos, garantías y del motivo de la audiencia y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y hace un recuentro del proceso se le cede la palabra al adolescente a los fines de explique las razones por la cuales no había comparecido al Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar y el mismo expone: “ Yo nunca había sido notificado a mi casa y yo tengo la misma residencia, los policías nunca fueron, eso fue porque cambiaron el destacamento y yo quiero designar para que siga mi casual abogado Ernesto Guedez.¨ ”Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita que a objeto de garantizar la comparecencia del joven a la Audiencia Preliminar, se decrete su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública de Adolescentes quien expone que en razón de que su defendido no fue notificado se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 18-07-2003 se ordenó la ubicación del joven imputado y seguidamente con la orden de que en caso de su aprehensión se recluyera en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y en fecha 18-07-2004 se ordenó librar orden de captura ratificada en varias oportunidades y no consta ninguna actuación que justifique su ausencia a la Audiencia Preliminar y considerando que el delito por el cual se le acusa es de los contemplados con sanción de Privación de Libertad, este tribunal a los fines de garantizar la comparecencia del joven a la Audiencia Preliminar decreta su detención y así se estima.
Decisión
Por Todo lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la Detención del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 eiusdem, y 83 del Código Penal y por cuanto el joven es mayor de edad y tiene otro asunto en el Tribunal de control No 8 de Adultos, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

EL Juez de Control Nº 2