REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
Años 198° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000136

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 11 de Febrero de 2008, a favor del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES sin calificar, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento, y en virtud de actuación policial de fecha 02-05-2001, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de SEIS (06) años y DIEZ (10) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en fecha 03-05-2001, la fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara recibe acta policial de fecha 02-05-2001, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (FAP) Dalia Rodríguez, AGTE. (FAP) Richard Caruci y AGTE. (FAP) Moisés Lobaton, de la cual se desprende que : “… siendo aproximadamente las 22:00 hras, se tiene conocimiento en este Destacamento, sobre una riña donde los participantes tienen Armas de fuegos (sic) en el caserío coco é mono de este Municipio; inmediatamente me traslade al sitio {…], nos encontramos una muchedumbre de personas enardecidas armados con piedras, palos y tubos, quienes indicaban que procederían (sic) a arremeter contra los participantes de la riña, ya que los mismos habían arremetido contra el Presidente de la Junta de Vecinos ciudadano Alfonso Martínez,; seguidamente nos condujeron a la calle principal de dicho caserío indicando que una de las residencias se encontraba el Adolescente MENDOZA VEGA ALFREDO JOSE, de 17 años de edad {…} y a la residencia de la Ciudadana: ARIAS CARMEN ALICIA de 40 años de edad, C.I.V-7.409.643, quien nos entregó al adolescente MELENDEZ ARIAS DOUGLAS JOSE, de 17 años de edad;…”
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones, la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES sin calificar, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 02-05-2001, hace aproximadamente SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lo cual excede del lapso establecido en la Ley Especial, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción la Privación de Libertad, es evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la referida ley especial, la cual indica que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 02-05-2001, según acta policial de la misma fecha y de auto dictado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 03-05-2001. No produciéndose juzgamiento alguno, tampoco hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción de la acción; considerando quien juzga que opero la misma, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES sin calificar, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 1

Abg. AURA OTTAMENDI

La Secretaria

YNES LOURDES RODRIGUEZ