REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000415
ASUNTO : KP01-P-2007-000415



Vista la solicitud formulada por el penado, ciudadano FRANK ALEJANDRO MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.430.758, venezolano, mayor de edad, nacido el 13/10/82, soltero, hijo de Betsy Navas de Medina y Antonio Medina, domiciliado en la prolongación Terepaima, calle 1 con callejón 2, Cabudare, Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
El artículo 493 señala lo siguiente. :

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico social del penado y se requerirá.
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado.
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito, o no se haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta. Excede de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.


Consta en autos al folio 98 CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del penado, ciudadano FRANK ALEJANDRO MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.758, Según el Tribunal 6t0 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 30/05/07, fue condenado ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal


Corre inserto al folio 104 al 107 INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, FRANK ALEJANDRO MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.430.758 suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: " en la evaluación psicológica arrojando 1- Es primario 2- Reconoce conductas erradas evidenciado autocrítica y arrepentimiento 3- Muestra Motivación al cambio 4- Cuenta con capacidad de acatar normas y respectar figuras de autoridad 5- Se mantiene ocupado laboralmente, Se anexa constancia de 6- Su familiares le han brindado apoyo 7- Ha cumplido sus presentaciones en la Unidad Receptora de Documentos

El equipo técnico de su pronóstico emite OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares
• Ser orientado a fin de que realice cursos de capacitación en área de su interés

• Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba considere conveniente

Corre inserto al folio 108 constancia de trabajo de el penado FRANK ALEJANDRO MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.758, emitida por COPORACIÒN MIO, presta su servicio como técnico Instalador en las zonas Lara, Portuguesa, Yaracuy, Falcón y el Zulia,
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y portar Arma de Fuego y
No compartir con personas de dudosa reputación
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FRANK ALEJANDRO MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.758, emitida por el lapso DE UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado y al remitiendo copia de la presente decisión a la defensa y al penado que deberá presentarse ante la Unidad Técnica.

LA Juez


LA Secretaria
Abog. Alicia Olivares